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Análisis · Registro del Tesoro 2025

Lo que el registro de sanciones de 2025 dice sobre la comprobación de actividad

Cada año, la Secretaría General del Tesoro publica el registro de sanciones firmes por incumplimiento de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales (art. 57 Ley 10/2010). La edición de 2025 recoge 51 sanciones firmes en vía administrativa: 45 con amonestación privada y 6 con amonestación pública. Este análisis se limita a lo que el documento dice, con el texto original citado.

Fuente oficial: registro de sanciones PBC/FT 2025 (PDF, Tesoro)
Documento 1 · Las multas bajo el epígrafe del artículo 5

Bajo el epígrafe «Incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los términos del artículo 5 (52.1.c)», el documento enumera, entre otras:

«Sanción a una entidad de crédito consistente en una multa de 247.460 €.»

«Sanción a una entidad de pago consistente en una multa de 153.645,08 €.»

247.460 €
Entidad de crédito
153.645,08 €
Entidad de pago

Precisión que el propio documento obliga a hacer: las mismas entidades aparecen sancionadas bajo varios epígrafes de infracción (arts. 3, 4, 5 y 6 de la Ley 10/2010), de modo que la falta de comprobación de actividad no fue necesariamente el único fundamento de esos importes exactos.

Documento 2 · El fundamento, en palabras del Tesoro

«los incumplimientos se basan en la falta de comprobación de la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes, así como en la falta de aportación de documento de actividad o justificación del origen de los fondos y la falta de declaración de actividad económica»

Registro de sanciones PBC/FT 2025, Tesoro (PDF oficial)

Y sobre el seguimiento de la relación de negocios, el documento señala incumplimientos que «vienen motivados por la falta de seguimiento continuo de determinadas transacciones». La comprobación de actividad no es un trámite de alta: es una obligación viva durante toda la relación.

La norma detrás de las multas

Qué exige exactamente el reglamento

«Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.»

Art. 10.1 del Real Decreto 304/2014. Texto consolidado en el BOE

En medidas reforzadas de diligencia debida, el art. 20 del mismo reglamento añade que los sujetos obligados «comprobarán en todo caso las actividades declaradas». El estándar no es archivar lo que el cliente declara: es registrarlo y comprobarlo. Sobre el contexto de denegaciones y bloqueos de cuentas, véase también la nota aclaratoria del SEPBLAC (julio de 2025).

Qué puede hacer una entidad con esto

La lectura operativa del registro es sencilla: la comprobación de la actividad declarada — contra el catálogo fiscal y contra el registro mercantil — debe dejar rastro documental en el expediente, en el alta y en cada revisión periódica. Ese rastro es exactamente lo que produce el dossier KYB de Epígrafo: clasificación verificada, contraste declarada/registral y fuentes oficiales citadas, por API o en PDF por expediente.

Epígrafo aporta evidencia de comprobación; la responsabilidad del cumplimiento sigue siendo, en todo caso, del sujeto obligado.